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CNCom – Sala E (integrada) - 9/10/2025 1767 / 2025 Incidente Nº 1 - INSTITUTO ARGETINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. c/ SEGUPAL S.A. s/ ORDINARIO s/ INCIDENTE ART 250

Me interesó este fallo porque A., mi marido muerto, feneció (igual que un plazo) en instalaciones de la parte actora. ¡Qué cosa! Atienden bien en ese nosocomio, y para apaciguar la angustia de las esperas ayuda mucho que está a dos cuadras del bar San Martín (ahí en esquina Paraguay y Azcuénaga), adonde preparan los mejores tostados de la ciudad (“camperos” le llaman). Me hubiera gustado que le fuera bien al IADT; pero le revocaron la medida bastante particular que había pedido e incluso obtenido en primera instancia. De haberse confirmado, habría sentado un lindo precedente para la caja de herramientas del profesional en esos casos donde no parece haber a la mano un curso de acción claro para el cliente desesperado por “hacer algo ya”. El fallo aborda esa figura “ni chiche ni limonada”, como la calificó un ingenioso, del art. 1711 del CCyCN, la tutela preventiva. No es una acción de fondo, no es una medida cautelar, es un poco de las dos cosas, al mismo tiempo que otra distinta. Creo que en el fondo lo que persiguió el IADT fue la famosa y controvertida contracautelar para evitar la ejecución de facturas adeudadas por el servicio de su contraparte contractual que se hallaba financieramente en terapia intensiva (tercer piso, se accede directo por el ascensor ubicado en el acceso por esquina Larrea). Como soy una señora sagaz me interioricé más allá del fallo y descubrí que cinco días antes de que la demandada fuera notificada de la cautelar inició el proceso ordinario para obtener el cobro de las facturas, lo cual ratifica que la actora quiso impedir que le reclamasen. En este aspecto la Sala que resuelve aplicó el cliché de rigor, que no carece de lógica, para este tipo de casos: no se puede buscar amparo judicial para evitar que alguien reclame aquello a lo que se considera con derecho.

Donde me parece que el fallo queda mocho es en el tratamiento que da en específico a la figura de la tutela preventiva con la interpretación que hace de los arts. 1031 y (sin referirlo, pero impactándolo en su esencia) del 1032. Porque si en un caso como este, donde el riesgo concreto de insolvencia según surge ha quedado muy bien abonado, no se autoriza a que la parte solvente retenga la prestación a su cargo, entonces la facultad de ese art. 1032 es letra muerta. Creo que el juez de primera instancia, al resolver la medida inicial y luego la revocatoria de la demandada, rechazándola, dio a la cuestión un abordaje más ajustado a la realidad y desprovisto de dogmatismo.

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