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CNCiv., Sala M, 15/10/25“A. H.A. s/ Sucesión testamentaria”ACTOR: C., A. L. DEMANDADO: G., H. D. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Es una temática que se plantea muy a menudo esta de las sociedades comerciales que quedan involucradas en conflictos sucesorios. Concepto básico 1: en el marco de una liquidación de sociedad conyugal, con muy poco, demostrando nada más la condición de socio del otro cónyuge en una sociedad comercial, se obtiene, de mínima, una veeduría. Según lo verosímil del derecho, puede irse más allá. En este caso al interventor se le encomendó recaude los dividendos en la porción para satisfacer su ganancialidad (un 50 %) correspondientes a los ejercicios durante los que existía la comunidad. Digamos que hasta acá estamos en un marco de razonabilidad, aunque desde ya puede haber siempre (y como en todo) aristas opinables. Pero es en lo que vino después donde, según la Cámara, la cosa se fue de cauce. Porque en primera instancia -y luego de que se extendiera la medida recaudatoria a participaciones del demandado en Uniones Transitorias en las que participaba la sociedad de la que era accionista, huérfana de dividendos-, se lanzaron intimaciones a la sociedad para que depositara ciertos importes percibidos luego de trabada la intervención, así como para que informara el paradero de ciertos automotores, y todo bajo apercibimiento de aplicarle una multa total, entre ambas intimaciones, de unos $550 millones de pesos. Ahá... La Cámara revocó las dos intimaciones, con sus consiguientes apercibimientos sobre cuya irracionalidad predica su solo monto. Concepto básico 2: al liquidarse la comunidad de bienes se tiene derecho al dividendo, no a cualquier importe que perciba por cualquier concepto la sociedad de la que el demandado es socio. El de dividendo es un concepto técnico-jurídico de contornos precisos, y solo nace con la aprobación de la asamblea. Esto lo explica bien el fallo. Si no hay dividendos, porque hubo pérdidas o porque hubo ganancias pero los accionistas resolvieron aplicarlas a reservas u otros conceptos legales en lugar de distribuirlos -decisión que es del resorte de la asamblea y no reprochable salvo fraude-, entonces no hay nada que liquidar. Un cónyuge no tiene un derecho adquirido a que la sociedad en la que participa el otro obtenga ganancias y las reparta. Concepto básico 3: la injerencia en sociedades comerciales por vía de medidas precautorias en el marco de conflictos de liquidación de comunidad conyugal debe abordarse con prudencia y criterio restrictivo. Esto la Cámara lo dijo al revocar la intimación para que se informase la ubicación de los automotores, que son patrimonio social, no un activo de ninguno de los socios en particular.

LCG


 
 
 

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