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CNCom. - Sala B – 3/10/2025S. YR. DESARROLLOS Y SERVICIOS S.A. s/QUIEBRA. | Despojado, zaherido, condolido y doliente: así es como un acreedor suele salir de un proceso de insolvencia en nuestro país.

Actualizado: 9 oct

El deudor en cambio anda a sus anchas, enhiesto y orgulloso, como un auténtico triunfador que ha consumado un gran negocio. Decía siempre A., mi marido muerto, que la ley de concursos y quiebras está hecha a medida de los deudores, y creo que hay cierto consenso sobre esto (no debo decir que A. tuvo desde las sombras alguna intervención en el proyecto que terminó sancionándose como ley 24.522). Fallos como este van en la buena senda, al sentar que un acreedor no tiene que irse siempre, en todos los casos, ultrajado del todo y sin remedio. Una luz de esperanza, un refrigerio judicial. Si un tercero viene y quiere levantar la quiebra (para restablecer el negocio o lo que fuera) no puede prevalerse de las prerrogativas que la ley reconoce en favor del insolvente. Y esto en dos aspectos: 1. El curso de intereses; y 2. La pesificación de los créditos en moneda extranjera según lo manda el art. 127 de la ley. En cuanto al primer punto (intereses) el fallo es unánime en cuanto a que el interesado en levantar la quiebra que comparece y deposita el dinero debe pagar la totalidad de los intereses suspendidos por efecto legal desde la declaración de quiebra y hasta el efectivo pago. No es como si los fondos proviniesen de la secuela regular de una quiebra, es decir, del remate o liquidación de bienes, en cuyo caso esos intereses no son exigibles a los efectos de considerar que hubo pago total en la medida en que se cubran los créditos verificados, los pendientes de resolución y las costas. En cuanto al segundo punto (pesificación por efecto legal del art. 127) no hay unanimidad en el fallo. La mayoría sostiene que, al provenir los fondos de una fuente ajena a la realización de bienes, no hay motivo para hacer a un lado principios del derecho común como la identidad e integridad del pago. “El que depositó dólares, recibirá dólares”, podríamos parafrasear a uno de nuestros grandes estadistas para ilustrar la conclusión a la que se llega. Me parece muy atinada la conclusión de que un tercero no puede beneficiarse con ese mecanismo de conversión como si fuera un fallido. Es interesante el precedente que cita la mayoría (LEELO ACÁ), en el que se reconoce al acreedor vilipendiado por la pesificación legal el derecho de perseguir su saldo en sede no concursal una vez concluida la quiebra por pago total. 

LCG 

 
 
 

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